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Alguna Jurisprudencia reciente relativa a las materias que tratamos de manera cotidiana fija los ámbitos de nuestra actuación profesional.

El derecho al honor tiene como finalidad garantizar la buena reputación de una persona, protegiéndola, por tanto, frente a expresiones o mensajes que hagan desmerecer esa reputación en la consideración de otras personas al producir un descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas (Sentencia del Tribunal Constitucional 89/1999 y las que en ella se citan). 

La provisión de apoyos judiciales deja de tener un carácter preferente y se supedita a la ausencia o insuficiencia de las medidas previstas por el propio interesado. Y, en cualquier caso, como dispone el art. 269 CC, "las medidas tomadas por la autoridad judicial en el procedimiento de provisión de apoyos serán proporcionadas a las necesidades de la persona que las precise, respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias". Consiguientemente, el anterior régimen de guarda legal (tutela y la curatela), para quienes precisan el apoyo de modo continuado, ha sido reemplazado por la curatela, cuyo contenido y extensión debe ser precisado por la resolución judicial que la acuerde "en armonía con la situación y circunstancias de la persona con discapacidad y con sus necesidades de apoyo" ( párrafo 5 del art. 250 CC). STS 589/21 de 8 de Septiembre de 2.021.

La jurisprudencia de esta sala considera que la amplia dicción del art. 1106 CC (LA LEY 1/1889) justifica que "el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito" ( sentencias de 10 de enero de 1979, 6 de octubre de 1982, 2 de abril de 1997 (LA LEY 4743/1997) y 552/2012, de 17 de julio). Al distinguir el daño emergente del lucro cesante, la sentencia de 31 de mayo de 2007 (LA LEY 42135/2007) declaró que la depreciación de una vivienda es daño emergente, y no lucro cesante, porque su valor en venta es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de crédito o el pago de impuestos; y la sentencia de 30 de octubre de 2007 (LA LEY 179989/2007), invocando la de 14 de julio de 2003 (LA LEY 2683/2003), precisó que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso. STS NÚM. 913/21 de 23 de Diciembre de 2.021.


Joaquín Rivera & Nacho Toledano. Abogados.
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